JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-192/98.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.
México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-192/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Manuel Pineda Pineda, contra la resolución de desechamiento, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinticinco de noviembre del presente año, en el expediente R.I. 16/98-I, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor, en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la elección de ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán. El cómputo municipal de dicha elección, la consecuente declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, se llevaron a cabo el once de noviembre, resultando triunfador el Partido de la Revolución Democrática, por una diferencia de 38 votos respecto de su más cercano competidor.
SEGUNDO. Recursos de Inconformidad. El quince de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra el cómputo municipal referido, aduciendo la actualización, en dos casillas, de la causal de nulidad de la votación, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.
Correspondió conocer del recurso del Partido de la Revolución Democrática a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, donde se le asignó el número R.I. 16/98-I. Mediante resolución de veinticinco de noviembre, dicha autoridad desechó el medio de impugnación por considerar que no se había satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en presentar el escrito de protesta. Dicha resolución le fue notificada al día siguiente al partido recurrente.
A su vez, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, invocando la nulidad de la votación recibida en seis casillas.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiocho de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia.
El Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente relacionado con el acto impugnado, el informe circunstanciado, la cédula de notificación del acuerdo de recepción del juicio, la razón en que la responsable hace constar la fijación de la cédula en los estrados, y la certificación de la comparecencia de tercero interesado, conjuntamente con el escrito respectivo.
El siete de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González.
El ocho de diciembre, el expediente fue returnado al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El magistrado instructor admitió a trámite la demanda, consideró el expediente debidamente integrado, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Estos se encuentra satisfechos, como se demuestra a continuación.
Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, éste sólo puede hacerse valer por los partidos políticos y a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promueve es un partido político, el Partido de la Revolución Democrática, y quien lo hace en su representación es Manuel Pineda Pineda, quien interpuso el recurso de inconformidad en el que se dictó la resolución impugnada en este juicio.
El partido actor tiene interés jurídico para promover este juicio, como se verá a continuación:
La pretensión del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad consistió en la declaración de la nulidad de la votación recibida en dos casillas del municipio de Buena Vista Tomatlán, Michoacán; sin embargo, en la resolución impugnada mediante el presente juicio, se desechó el citado recurso. En este juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político actor pretende que se revoque el desechamiento del recurso de inconformidad, con el fin, en su caso, de que se estudie el fondo de la cuestión planteada en la inconformidad.
Consecuentemente, con la pretensión del partido actor se ve satisfecho su interés jurídico para la promoción del presente juicio, pues mediante este medio de impugnación pretende la revocación del desechamiento del recurso de inconformidad.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque el auto impugnado a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitivo y firme, puesto que conforme con el Código Electoral del Estado de Michoacán, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificado o revocado el proveído que desecha un recurso de inconformidad.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se reúne, porque la norma que dice "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41 párrafo segundo fracción IV, y 116 párrafo segundo fracción IV, del código supremo de la nación.
Atento al criterio referido, es que debe desestimarse la causal de improcedencia que sobre la base de la insatisfacción de este requisito hace valer el partido tercero interesado.
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Dicho requisito se satisface, como se verá a continuación.
Según se informa por la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la copia del oficio sin número, recibido en la actuaría de este tribunal, que obra a fojas 47 y 48 del expediente, actualmente existe en el referido tribunal local, un recurso de inconformidad que tiene conexidad con el presente.
En efecto, en el oficio referido se informa que:
1o. Ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se tramitó el distinto recurso de inconformidad con número de expediente 03/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la elección de ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán, por nulidad de la votación recibida en seis casillas.
2o. El dos de diciembre se dictó sentencia en dicho recurso de inconformidad, resolviéndose declarar la nulidad de la votación recibida en una de las casillas impugnadas, modificar el acta de cómputo municipal, revocar la constancia de mayoría extendida a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para otorgarla a los del Partido Revolucionario Institucional, y modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para otorgar dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática, y una al Partido Acción Nacional.
3o. El seis de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada en punto que antecede, recurso que se admitió mediante proveído de siete de diciembre, por lo que una vez transcurrido el término de publicitación de la interposición del recurso, se remitirá a la Sala de Segunda Instancia.
Estos hechos se deben tener por ciertos, por constar en una prueba documental pública, a la que se otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso d), y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los antecedentes del presente juicio de revisión constitucional, aunados con los datos que se desprenden de la constancia mencionada evidencian que, con relación a los resultados de la elección de ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán, Michoacán, hay impugnaciones, tanto del partido vencedor (Partido de la Revolución Democrática) como del partido que obtuvo el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional).
El partido político que resulta triunfador en una elección municipal, no tiene a primera vista interés para pretender la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas; pero esto constituye tan sólo una apariencia, porque pueden darse varias posibilidades, que conduzcan a que, para dicho partido sea menester realizar la impugnación, como cuando ocurre el caso de que algunos de los otros partidos contendientes también interponen los medios de impugnación ordinarios procedentes, conforme a la legislación electoral local, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o cambie la fórmula ganadora. Esta circunstancia será suficiente para que se dé el supuesto de procedencia sustancial derivado del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulte procedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido ganador.
Ante la referida posibilidad, uno de los medios que tiene el partido triunfador, para preservar su victoria consiste, en interponer también el recurso de inconformidad contra las mismas determinaciones que combatió el diverso impugnante, con la intención de anular la votación recibida en las casillas en que ese diverso impugnante obtuvo el mayor número de votos; de manera que, en la eventualidad de que se acogiera en definitiva la pretensión deducida por el partido que obtuvo el segundo lugar, el partido ganador de la elección no perdería su triunfo, puesto que si se acogiera, a la vez, su pretensión, disminuiría también el número de votos que obtuvo el partido del segundo lugar.
Pero es evidente que el partido ganador no podría actuar en los términos precisados si su recurso es desechado, como sucedió en este caso. Es por esta razón, que la infracción que le atribuye al desechamiento del recurso de inconformidad puede llegar a influir en el resultado de la elección.
Lo anterior es suficiente para considerar satisfecho el supuesto de procedencia sustancial derivado del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulte procedente el juicio de revisión constitucional electoral en estudio.
Por esas mismas consideraciones debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado, relativa a la falta de determinancia de la impugnación para el resultado final de las elecciones.
Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección, en la especie, el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Agotamiento de instancias previas. Su satisfacción deriva de que el Código Electoral del Estado de Michoacán no prevé recurso alguno contra los proveídos en que las Salas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desechen un recurso de inconformidad, constituyéndose así en resoluciones definitivas y firmes.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, en su parte conducente, es del siguiente tenor:
"A continuación se procede a revisar los autos del presente recurso, a fin de constatar si se satisfacen o no los requisitos que la ley de la materia exige para su admisión, advirtiéndose de las constancias de mérito que el disidente no acompaño el escrito de protesta que debió haber exhibido el representante del partido acreditado ante la mesa directiva de casilla o el representante general al término de escrutinio y cómputo o bien, hasta antes de iniciar este último en el Consejo Electoral correspondiente por el representante del partido acreditado ante aquel, como lo establece el numeral 223 párrafo tercero; consecuentemente, al ser el escrito de protesta un requisito sine qua non para admitir en trámite el recurso, según lo determina el dispositivo en comento y por no obrar en autos el escrito de referencia, deviene la notoria improcedencia del recurso de inconformidad planteado, mismo que se desecha de plano."
CUARTO. Los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral son los siguientes:
ÚNICO. Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35, 41, 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216 inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral de Michoacán, toda vez, tal y como se desprende del contenido del recurso de inconformidad que interpuse ante la autoridad responsable en las casillas correspondientes a la sección 0205 básica y contigua, instaladas en la Escuela Primaria Guillermo García Aragón en la localidad de Pinzándaro, Michoacán fueron impugnadas éstas en virtud de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla violentaron los artículos 183, 184 al 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que en las mismas se actualizó la causal consistente en existir error en la computación de los votos, por no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna, con el número de ciudadanos que sufragaron y el de las boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual, insisto, encuadra perfectamente en la causal de nulidad contenida en la fracción VI del Artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y por tanto, por tratarse de esta causal de nulidad, no es un requisito sine qua non o de procedibilidad el hecho de que previamente se presente escrito de protesta, en los términos señalados por el Código Electoral, pues en la especie es aplicable el contenido del último párrafo fracción I del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán que a la letra dice: "No será requisito de procedibilidad el escrito que protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque: I. Los resultados de las actas no coinciden..."
Con lo que queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violento en mi perjuicio la garantía de audiencia, contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida desecha el recurso que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, no era necesario que previamente protestara esas casillas, cuyas actas de cómputo no coincidían, tal parece, que en la especie, se estudió el recurso de inconformidad con una enorme ligereza, y sin verificar detenidamente el caso particular que estaba exponiendo ante el magistrado responsable, pues ciertamente, una vez recibido el recurso, era indispensable revisar que éste reuniera todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 233, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Y al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró además en mi perjuicio la garantía constitucional de legalidad, contenida en los precitados artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantía esta que además constituye un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, omitiendo además en mi perjuicio observar el contenido del ya mencionado artículo 223, último párrafo, fracción I, del Código Electoral del estado de Michoacán.
Es aplicable al presente caso la tesis aislada emitida por al Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con motivo del recurso de inconformidad número 045/95, y que textualmente dice: "ESCRITOS DE PROTESTA. NO SON INDISPENSABLES CUANDO LO QUE SE IMPUGNA, SON LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS QUE NO COINCIDEN. Cuando los agravios se hacen consistir en que los resultados de las actas no coinciden, no es indispensable la presentación previa de escritos de protesta, para la tramitación de los recursos de inconformidad, conforme a lo previsto por el artículo 233 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado".
De igual manera es aplicable al fondo del asunto expuesto en el recurso de inconformidad, la Tesis relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que se identifica bajo el siguiente rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA."
Por lo tanto, y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse al primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicito a ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad que indebidamente ha sido desatendida, dado al desechamiento, declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, anular las votaciones obtenidas en las casillas 205 básica y 205 contigua, en consecuencia modificar las actas de cómputo de la elección a que me refiero.
QUINTO. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el partido político impugna, la resolución por la que el tribunal responsable desecha el recurso de inconformidad, sobre la base de que el recurrente no cumplió con la carga de exhibir el escrito de protesta respecto de las casillas impugnadas, escrito que en concepto de dicha autoridad es requisito de procedibilidad de ese medio impugnativo, según la interpretación que da al artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
El partido político actor, señala esencialmente como agravio en contra de la resolución antes mencionada, que lo determinado por la autoridad responsable es violatorio de las garantías constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, en virtud de que el recurso de inconformidad que hizo valer se sustenta en el hecho de que en las dos casillas impugnadas, se actualizó la causal de error en la computación de los votos, al no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna con el de ciudadanos que sufragaron y el de boletas sobrantes e inutilizadas, considerando el enjuiciante, que tratándose de esta causal de nulidad, no es indispensable presentar el escrito de protesta en términos de la fracción I del último párrafo del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Como la controversia que se plantea en el presente juicio versa exclusivamente sobre un punto de derecho, a fin de determinar si el actuar de la autoridad responsable se ajusta o no a lo previsto en la ley electoral estatal, es necesario precisar si la irregularidad en que el partido político enjuiciante basa su inconformidad para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes indicadas, encuadra dentro de los supuestos previstos en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que, para la procedencia del recurso de inconformidad, no se requiere la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad, o en su caso, dentro de las hipótesis contenidas en el propio precepto, en el que sí es indispensable su presentación para que proceda el medio impugnativo de mérito.
Al respecto, debe tomarse en consideración lo previsto en los artículos 190, 196 fracción I incisos b) c) y d), 219 y 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que en la parte que interesa establecen:
"ARTICULO 190
Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.
Se guardará en un sobre cerrado por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al presidente del consejo electoral correspondiente".
"ARTICULO 196
Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría
b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;
c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obraré en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
"ARTICULO 219
Procede para los partidos políticos el recurso de inconformidad ante el Tribunal, para impugnar:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento o distrital de la elección de diputados o de Gobernador;
II. Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos o de diputados de mayoría y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva;
III. El error aritmético, los cómputos municipales o distritales de la elección de diputados y de Gobernador; y
IV. Por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancias de asignación de diputados de representación proporcional, y de regidores por el mismo principio."
"ARTICULO 223
El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.
El escrito de protesta será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad y deberá precisar lo siguiente:
El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes del partido acreditados ante la mesa directiva de casilla o bien por el representante general al término del escrutinio y cómputo. También se podrá presentar hasta antes de realizar el cómputo respectivo en el consejo electoral correspondiente por el representante del partido acreditado ante éste.
No será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque:
I. Los resultados de las actas no coincidan o no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla; ni obre en poder del presidente del consejo respectivo; y
II. Se haya entregado sin causa justificada el paquete de casilla fuera de los plazos establecidos en este Código al consejo electoral respectivo."
Los anteriores preceptos legales, interpretados gramatical, sistemática y funcionalmente, permiten a esta Sala arribar a las siguientes conclusiones:
1. El recurso de inconformidad, tratándose de la elección de ayuntamientos, procede en los siguientes supuestos:
a) Para impugnar los resultados consignados en el cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas;
b) Para cuestionar los resultados consignados en el cómputo municipal por error aritmético;
c) Para inconformarse respecto del cómputo y expedición de la constancia de regidores de representación proporcional, por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula de asignación; y
d) Para rebatir el escrutinio y cómputo de casilla efectuado por el Consejo Municipal Electoral, cuando los resultados de las actas de éstas, no coincidan, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla, ni obrare en poder del presidente del Consejo.
2. El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.
Tal ocurso es requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de inconformidad, cuando se trate del supuesto establecido en el inciso a) del numeral uno que antecede.
No es necesaria la presentación del escrito de protesta, si se impugnan los actos precisados en los incisos b), c) y d) del numeral uno antes señalado, así como cuando se haya entregado sin causa justificada, el paquete de casilla fuera de los plazos establecidos en el código de la materia al Consejo Electoral respectivo.
Dentro del contexto anterior, el agravio expresado por el enjuiciante deviene en infundado, por las siguientes consideraciones.
De las constancias que integran el presente juicio, específicamente del ocurso por el que el partido hoy actor interpuso el recurso de inconformidad, se aprecia que los argumentos expresados ante la responsable, van encaminados directamente a impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de once de noviembre del presente año, de la elección del ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán, Michoacán, por nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas, al estimar que en éstas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 268 del código electoral del Estado, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, al no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna con el número de ciudadanos que sufragaron, y el de las boletas inutilizadas.
De lo anterior, esta Sala concluye que el partido accionante a través del recurso de inconformidad, cuestionó el escrutinio y cómputo efectuado por los funcionarios de las mesas directivas de las casilla combatidas, de donde resulta notoriamente evidente que tal irregularidad, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 219, párrafo primero, fracción I, del código electoral estatal, que establece que el recurso de inconformidad procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, concluyéndose que de conformidad con el diverso 223 del mismo ordenamiento, era absolutamente indispensable que el partido actor presentara el escrito de protesta, requisito de procedibilidad para la interposición del medio impugnativo de referencia.
En el caso, y contrario a lo alegado por el enjuiciante, no cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 223, párrafo 4, fracciones I y II del ordenamiento electoral multicitado, en tanto que el partido político entonces recurrente no formuló en el recurso de inconformidad, impugnación alguna en contra del cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral por error aritmético, es decir, no cuestiona que existiera una equivocación al sumarse los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en el municipio; tampoco alegó falta de concordancia entre los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obraban en poder del Presidente del Consejo Municipal con las del propio enjuiciante y las contenidas en los paquetes electorales; no se cuestiona el resultado del cómputo de casilla, que en todo caso pudiera haber efectuado el Consejo Municipal, actos, estos dos últimos, en que resulta entendible la no exigencia del requisito de procedibilidad que se examina, si se toma en cuenta que los mismos son posteriores a la jornada electoral; y finalmente, mucho menos se hace valer la falta de entrega oportuna, sin causa justificada, de los paquetes electorales al consejo correspondiente.
En las relatadas condiciones, esta Sala estima que el proceder de la responsable al desechar de plano el recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, con base en que no se dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 223 de la ley electoral local, de presentar el escrito de protesta por las irregularidades advertidas en el escrutinio y cómputo de las casillas, se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo otorgarse a dicho precepto legal los alcances que pretende darle el impugnante porque, aún cuando se trata de actas (de escrutinio y cómputo) donde se asientan los resultados de la votación recibida por cada uno de los partidos políticos contendientes en la elección, cada una de ellas se efectúa en momentos diferentes, pues la realizada por los funcionarios de casilla se levanta al término de la jornada electoral, y la de cómputo municipal, en la sesión permanente que inicia a las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, como se prevé en el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Michoacán, actos que se rigen por disposiciones distintas, y en su impugnación, se debe observar lo estatuído para cada una de ellas en la ley de la materia.
En mérito de lo anterior, si el escrito de protesta es el medio por el cual se establece la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, y en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, y además, requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad mediante el cual se solicite la nulidad de la votación recibida en casillas, por error o dolo en el cómputo de los votos efectuado por los funcionarios de casilla, es evidente que, como lo resolvió el Tribunal Estatal responsable, el partido político accionante debió presentar el mismo ante la mesa directiva de casilla respectiva, o en su caso, ante el Consejo Municipal Electoral antes de que éste iniciara su sesión de cómputo; por lo que al no haberlo hecho así, su falta de presentación indefectiblemente trae como consecuencia, en términos del artículo 250, fracción VI, del código electoral de dicha entidad y como lo estimó la responsable, que el recurso de inconformidad sea notoriamente improcedente, y origine su desechamiento de plano con todas las consecuencias legales que ello acarrea.
Luego entonces, al no violarse en perjuicio del accionante las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en la Carta Magna, y ante lo infundado del agravio hecho valer, procede confirmar en sus términos el acuerdo emitido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente R.I.16/98-I.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma el auto de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.I.16/98-I, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Buena Vista Tomatlán, Michoacán.
Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Monterrey número 50, Colonia Roma, de esta ciudad; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado al efecto, ubicado en Insurgentes Norte, número 59, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del señor Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVAN RIVERA | |